EL ORIENTAL
PERIODICO LITERARIO, MERCANTIL, ECONOMICO Y DE NOTICIAS
HOLGUIN 1º de marzo de 1863
Año 1. No. 68
Tenencia de Gobierno de Holguín
Gobierno Capitanía General y Superintendencia delegada de la Hacienda de la siempre fiel isla de Cuba.
SECRETARIA DE GOBIERNO
Próxima la época en que deben abrirse al público los baños (deteriorado) termales de San Diego, y a fin de que los enfermos pobres que los necesiten puedan disfrutar ese beneficio, conciliando al mismo tiempo la esmerada asistencia que se les debe (deteriorado) en su desgraciada situación, con la economía de los fondos municipales de las respectivas jurisdicciones afectos al pago de aquella atención, según los presupuestos ordinarios del presente año, se ha servido disponer el Excmo. Sr. Gobernador Superior Civil se observen las reglas siguientes:
1ª Los Gobernadores y tenientes Gobernadores en sus respectivos distritos convocarán, por el término que consideren preciso, a las personas que necesiten tomar los baños de San Diego en la próxima temporada y que por su absoluta pobreza no puedan proporcionarse este remedio a sus males.
2ª Con el fin de que solo acudan a los años aquellos que verdaderamente los necesitan para la curación de sus dolencias, sería oportuno que los profesores que hayan de practicar los reconocimientos tengan presente que según la experiencia, las enfermedades en que aquellos baños están indicados son las fiebres intermitentes rebeldes, infartos viscerales, glandulares y escrofulosos no ulcerados, reumatismo, neuralgias, anquilosis, enfermedades de la piel, convulsiones, parálisis, úlceras y afecciones urinarias, y que están contraindicados en las lesiones del corazón y grandes vasos, en el anasarca, asma, escirrosos, cánceres, ictericia, afecciones del pecho en general y la sífilis, aun cuando sea terciaria y consistente en dolores esteóconel (Sic.).
3ª Las personas a quienes comprenda la primera parte del precedente artículo, presentará ante el Gobernador (deteriorada una línea) de la jurisdicción la instancia correspondiente, acompañada de una certificación expedida por el cura párroco y visada de conformidad por el Comisario o Celador de Policía de su barrio, o por el Capitán del partido en que (deteriorada), en la cual se acredite su absoluta po(deteriorado) y de otra que les expedirá el facultativo que les asista en sus enfermedades, para hacer constar la necesidad de tomar dichos baños.
4ª Presentadas que sean las instancias documentadas como se previene en la regla anterior, los Gobernadores y Tenientes Gobernadores las pasarán a las Juntas locales de Beneficencia, por las que, previo reconocimiento de los interesados que practicaran los facultativos de los hospitales, y dado que resulten efectivamente indicados los baños para la curación de los enfermos, se acordará la admisión de aquellos recursos, y se pasarán con el informe correspondiente al Ayuntamiento o Junta municipal respectiva.
5ª Los Ayuntamientos y Juntas municipales, luego que reciban dichos expedientes determinarán, con presencia de las consignaciones hechas en los presupuestos ordinarios vigentes para atenciones de beneficencia, el número de pobres que puedan ser enviados a los baños de San Diego por cuenta de esos fondos, designando cuáles hayan de disfrutar en la próxima temporada este beneficio, si no puede hacerse extensivo a todos los que lo soliciten y los devolverán a los Tenientes Gobernadores, quienes remitirán dichos expedientes y los pobres a disposición del Síndico Administrador del hospital de San Felipe y Santiago de esta capital, comisionado por este Gobierno Superior Civil, para recibirlos y disponer todo lo necesario a la buena asistencia de los mismos y su traslación a San Diego. Los Ayuntamientos y Juntas municipales al hacer la designación de los enfermos pobres que deban tomar dichos baños en la temporada próxima, procurarán que la elección recaiga en aquellos a quienes según el resultado del reconocimiento facultativo, les sea más apremiante la necesidad de ellos.
6ª Los enfermos pobres serán nuevamente reconocidos a su llegada a esta capital por los médicos del expresado hospital de San Felipe y Santiago y, según el resultado del reconocimiento, se hará volver a los puntos de su procedencia a todos los que a juicio de dichos facultativos no necesiten o no deban tomar los baños.
7ª Acreditado por la experiencia, que es muy peligroso enviar a los baños a enfermos de gravedad o personas de edad avanzada, habiendo resultado en muchos casos que los enfermos, exacerbadas sus dolencias por las incomodidades del viaje, hayan tenido que permanecer en el hospital de San Felipe y Santiago sin poder continuar al lugar de su destino, o hayan fallecido antes de poder regresar a su domicilio, los Gobernadores y Tenientes gobernadores vigilarán cuidadosamente el que por ningún pretexto sea remitido a San Diego enfermo alguno que pase de la edad de 65 años, o que a juicio de los facultativos no se halle en estado de emprender el viaje sin exponerse a los riesgos indicados
8ª Los Gobernadores y tenientes gobernadores, así como los Ayuntamientos y Juntas Municipales, tendrán presente que habiéndose dispuesto contratar en remate público el transporte de los enfermos pobres y sus efectos desde el muelle y playa de Dayaniguas a San Diego y viceversa, y la asistencia y alojamiento de los primeros con el suministro de los alimentos, medicinas, alumbrado, combustible, utensilios y sirvientes durante la temporada próxima, fue adjudicado este servicio a don Gregorio Gabancho, al precio de quince reales por estancia mientras estas no pasen de treinta por cada enfermo, y al de catorce si exceden de este número, rebajándose a diez reales en el segundo caso siempre que lleguen a ciento los enfermos que concurran a los baños.
9ª Este gasto con el ocasionado por la conducción de los enfermos impedidos y sus efectos donde el hospital de San Felipe y Santiago de esta ciudad a la estación del ferrocarril, el sueldo del médico Inspector de los baños, el pasaje de los enfermos desde Batabanó a Dayaniguas y viceversa en los vapores de la Compañía de Fomento y Navegación del Sur y los socorros dados a los mismos enfermos para regresar a sus domicilios, ascendieron en junto en la última temporada, a la suma de 5 283 pesos y 28 centavos o sea, 74 pesos y 40 centavos aproximadamente por cada uno. El importe de las estancias que devenguen los enfermos que hayan de pasar a los baños en la próxima temporada, se abonará al Administrador dentro de los quince primeros días después de recibidos los cargos que oportunamente se dirigirán con vista de la cuenta que ha de rendir el mismo, cargando sus importes al capítulo correspondiente del presupuesto municipal respectivo.
10ª El médico Inspector de los baños para la próxima temporada será oportunamente nombrado por este Gobierno Superior Civil, y al mismo tiempo que preste asistencia facultativa a los enfermos pobres que concurran a ellos, vigilará con todo cuidado el buen y exacto cumplimiento de la contrata de servicios a que se refiere la regla 6ª, debiendo dar parte puntualmente de cualquiera falta que advirtiese para alejar de sí toda responsabilidad.
11ª Los Gobernadores y Tenientes gobernador y las corporaciones municipales tendrán presente para calcular el gasto de los pobres que envíen a San Diego, que a excitación de este Gobierno la Empresa de Fomento y navegación del Sur se ha prestado a transportar aquellos desde Batabanó a Dayaniguas y viceversa, al precio de ocho pesos por cada uno, en lugar de los diez pesos y seis reales que con arreglo a su tarifa, cobra por cada pasajero de proa, así como que la Compañía general Cubana de Navegación por vapor y las empresas de ferrocarriles de la Habana, Cárdenas, Cienfuegos, Matanzas y Sagüa han ofrecido conducir gratuitamente los mismos pobres a los puntos correspondientes de sus respectivas líneas.
12ª Las expresadas Autoridades y corporaciones tendrán presente que para que los pobres enfermos puedan salir de esta Capital para los baños de San Diego los días 19 y 26 de marzo próximo, señalados al efecto, deberán hallarse reunidos con uno o dos días de anticipación a cada una de estas fechas en el Hospital de San Felipe y Santiago, (San Juan de Dios), con sujeción a lo que se dispone en la regla 5ª.
13ª Los enfermos pobres de esta jurisdicción que deseen pasar a tomar las indicadas aguas, presentarán sus solicitudes documentadas directamente al Administrador del Hospital de San Felipe y Santiago, comisionado al efecto y en los mismos términos que se ha verificado en años anteriores, en el concepto de que solo serán admitidas aquellas hasta el 12 del mismo mes.
De orden de S.E. se publica para general conocimiento.
Habana, 9 de febrero de 1863 –El Señor Secretario, José Valls y Puig.
Lo que pongo en conocimiento del público por este medio para que los comprendidos promuevan sus instancias arregladas a la regla 3ª. Holguín, febrero 24 de 1863
–El Teniente gobernador accidental, Enrique C. Bautista.
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